1.Se afirmó que, de no existir tal período de gracia, el financiador no concedería fondos al comprador, al otorgante o al arrendatario financiero para financiar la adquisición de existencias.
2.Se estimó que el financiador de la adquisición debería poder inscribir su garantía durante el período de gracia establecido, una vez que hubiera entregado las existencias al comprador, al otorgante o al arrendatario financiero.
3.En este mismo orden de ideas, se sugirió que, en situaciones en que una persona estuviera en posesión de los bienes en otra calidad, el período de gracia empezara a correr cuando esa persona se convirtiera en comprador, otorgante o arrendatario financiero.
4.El régimen debería disponer que el nombre u otro dato identificativo del otorgante que conste en una notificación inscrita será legalmente suficiente si puede encontrarse la notificación al consultarse el registro por el nombre legal correcto u otro dato identificativo del otorgante.
5.El régimen debería especificar que una garantía real sobre bienes adquiridos o dados en garantía posteriormente por el otorgante tendrá la misma prelación que una garantía real sobre bienes ya poseídos por el otorgante o existentes cuando la garantía real empezó a surtir efecto frente a terceros.
6.En cambio, según otra opinión expresada, era preferible la variante C, pues remitía acertadamente a las normas imperativas del foro en general, sin insistir concretamente en la necesidad de obtener el consentimiento del otorgante (o de otra persona que estuviera en posesión de los bienes) en caso de ejecución extrajudicial.
7.Se consideró que la inexistencia de un período de gracia no era óbice para que los financiadores concedieran crédito, ya que podían obtener máxima prelación procediendo primero a la inscripción y a la notificación de los financiadores de existencias ya registrados y a entregar seguidamente los bienes al comprador, al otorgante o al arrendatario financiero.
8.Dado que la constitución de una garantía real no debería impedir que el deudor u otro otorgante mantuvieran la empresa en funcionamiento ni dificultar la continuación de los negocios, en la Guía se recomienda que el régimen de las operaciones garantizadas permita la constitución de garantías reales sin desplazamiento sobre una amplia variedad de bienes, y que al mismo tiempo prevea mecanismos de publicidad para dar a conocer la existencia de esas garantías.